ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA MADRE CABEZA DE FAMILIA
La Corte Suprema de Justicia, en Sentencia SL696-2021, estudió un caso en el cual, una mujer, madre de 3 hijos, uno de ellos con discapacidad, cuyo esposo había fallecido, fue despedida sin justa causa bajo el argumento de una reorganización empresarial, e indemnizada conforme a la ley.
En esta oportunidad, el órgano colegiado invocó la sentencia T-345-2015, en la cual el tribunal constitucional se refirió a la aplicación del artículo 1.º de la Ley 1232 de 2008, para acreditar la condición de madre cabeza de familia. En esta oportunidad indicó:
“La Carta dispuso en su artículo 43 que “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”; amparo que se debe brindar aún si aquella no es madre de los demás miembros del núcleo familiar que dependen de ella, ya sean abuelos, padres, o hermanos.
En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, modificado por el artículo 1º. Jefatura femenina de hogar.
Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
(...) no toda mujer, por el hecho de serlo, ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues para tener tal condición es necesario que: “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.
Corte Suprema de Justicia, SL696-2021, MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.
Por lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, concluyó:
“Conforme el texto de esta norma, se extrae que una persona es considerada mujer cabeza de familia cuando tiene a cargo la jefatura femenina del hogar y acredita los siguientes presupuestos: (i) ser responsable en el plano afectivo, económico o social de hijos menores propios o de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente y no transitoria; (iii) y lo anterior obedezca a la falta de respaldo del cónyuge o compañero (a) permanente, bien sea por su ausencia permanente (abandono o muerte) o porque tenga una incapacidad física, sensorial, síquica o moral, o (iv) exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del grupo familiar, lo cual implica una responsabilidad solitaria de la mujer en el hogar.”
(…) toda mujer que demuestre que la responsabilidad económica, social o afectiva de su núcleo familiar más cercano está a su cargo exclusivo, ya sea porque su cónyuge o compañero permanente esté permanentemente ausente o en una situación de discapacidad o invalidez, debidamente comprobada y que al momento del despido le impedía aportar en el hogar, o bien exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia.”
Corte Suprema de Justicia, SL696-2021, MP IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ.
Es importante resaltar que la norma no estipula requisitos formales para acreditar la condición de madre cabeza de familia. Así mismo, conforme a la sentencia CC T-084-2018, no es posible imponer cargas desproporcionadas a este grupo poblacional, por lo tanto, se aplica la libertad probatoria.
Por otra parte, en sentencia SL1496-2014, la sala expuso, que quien alega la calidad de madre cabeza de familia y afirma ser la única proveedora de su núcleo familiar, no requiere aportar prueba, antes bien, será la parte contraria la encargada de desvirtuar dicha afirmación.
Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, resaltó la importancia del salario de la actora en su núcleo familiar, la carga económica, afectiva y social que debía sobrellevar al tener tres hijos a cargo y uno de ellos en condición de discapacidad.
No obstante, también argumentó que la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia, no es ilimitada ni absoluta, ya que pueden ser despedidas siempre que exista una justa causa de terminación del contrato de trabajo debidamente comprobada, o hasta que cesen las condiciones que originan la protección especial.
Con base en los argumentos expuestos, el alto tribunal resolvió amparar los derechos de la madre cabeza de familia, señalando que la actora tenía derecho a que se le garantizara el debido proceso administrativo con el fin de demostrar su condición de madre cabeza de familia, antes de proceder con el despido intempestivo. Lo anterior, teniendo en cuanta la condición de vulnerabilidad en la que se encontraba, que le permitían reunir los requisitos para ser beneficiaria del reten social, en su calidad de sujeto de especial protección constitucional.
En virtud de lo anterior, dejó sin efecto el despido realizado a la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la empresa demandada reintegrarla junto con el pago de los salarios y las prestaciones sociales legales y extralegales que dejó de percibir, debidamente indexados al momento de hacer su pago efectivo, así como de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Comments