PAGO DE ACREENCIAS LABORALES CAUSADAS POR EL FALLECIMIENTO DE UN TRABAJADOR
La muerte de un trabajador, es un escenario que puede presentarse de manera insoslayable dentro de una empresa. En este caso, las empresas deberán acogerse al procedimiento dispuesto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, para el pago del salario y acreencias laborales que se hayan causado a favor del trabajador fallecido y que no hubieren sido pagadas.
En primer lugar, el numeral 1 del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, establecía quienes tenían la calidad de beneficiarios de la prestación contemplada en el ordinal e) del artículo 204 de la misma normatividad. No obstante, este último fue derogado por el artículo 98 del Decreto 1295 de 1994.
Por ello, el Ministerio del trabajo mediante Concepto No. 59757 del 11 de junio de 2015, hizo claridad frente a quiénes son beneficiarios de la liquidación final de acreencias laborales de un trabajador fallecido. En tal sentido, dispuso que las personas que reclamen tal derecho deben acogerse al orden sucesoral establecido en el artículo 1045 del Código Civil.
Ahora bien, previo a realizar el pago de las respectivas acreencias, el empleador deberá ceñirse al artículo numeral 2 del artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, que indica:
“2. Antes de hacerse el pago de la prestación el empleador que la hubiera reconocido debe dar aviso público, con treinta (30) días de anticipación, indicando el nombre del fallecido y de las personas que se hubieren acreditado como beneficiarios. Tal aviso debe darse en la prensa del lugar por dos (2) veces a lo menos, y en donde no existieren publicaciones periódicas, por medio de una nota al Alcalde del Municipio, quien la dará a conocer por bando en dos días de concurso. Este aviso tiene por objeto permitir que todo posible beneficiario se presente a reclamar.”
De esta forma, el empleador deberá publicar mínimo dos veces un aviso en un medio de amplia circulación, el cual conste el nombre del trabajador fallecido y de las personas que se hubieren identificado como beneficiarios, a fin de que terceras personas que también que crean tener derecho sobre el salario y las acreencias, se presenten a la empresa y reclamen lo pretendido. Y una vez vencidos los términos, el empleador deberá entregar las acreencias que correspondan a quienes hayan comparecido como beneficiarios, de acuerdo al orden sucesoral dispuesto en el artículo 1045 del Código Civil.
Por otra parte, el Ministerio del Trabajo, por medio de concepto
No. 08SI2019711100000004263, se refirió a los procesos judiciales por pago de consignación, establecidos en el artículo 381 del Código General del Proceso, para los casos en los que exista conflicto entre los beneficiarios, caso en el cual, el empleador deberá realizar el pago por consignación, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 381 del Código General del Proceso.
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